12 August 2014

Proyecto de convención sobre la protección del patrimonio cultural del Sistema Solar

PROYECTO DE CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL SISTEMA SOLAR

OPSA-2014-06

2014

Los Estados Partes en el presente Convención,

Inspirándose en los grandes logros de la exploración humana del espacio ultraterrestre,

Tomando nota con satisfacción que espacio ultraterrestre está desempeña un papel cada vez más importante en el desarrollo de la humanidad,

Reconociendo la importancia del patrimonio cultural del Sistema Solar como parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad y elemento de particular importancia en la historia de los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio común,

Observando el creciente interés y aprecio del público por el patrimonio cultural del Sistema Solar,
Convencida de la importancia que la investigación, la información y la educación tienen para la protección y preservación del patrimonio cultural del Sistema Solar,

Convencida de que el público tiene derecho a gozar de los beneficios educativos y recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial al patrimonio cultural del Sistema Solar in situ y de que la educación del público contribuye a un mejor conocimi ento, aprecio y protección de ese patrimonio,

Consciente de que el patrimonio cultural del Sistema Solar se ve amenazado por actividades no autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad de medidas más rigurosas para impedir esas actividades,

Consciente de la necesidad de dar una respuesta adecuada al posible impacto negativo en el patrimonio cultural del Sistema Solar de actividades legítimas que puedan afectarlo de manera fortuita,

Convencida de que la cooperación entre los Estados, organizaciones internacionales, instituciones científicas, organizaciones profesionales, arqueólogos, buzos, otras partes interesadas y el público en general es esencial para proteger el patrimonio cultural del Sistema Solar,

Considerando que la prospección, extracción y protección del patrimonio cultural del Sistema Solar, además de un alto grado de especialización profesional, requiere un acceso a métodos científicos especiales y la aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y equipos adecuados, para todo lo cual se necesitan criterios rectores uniformes,

Consciente de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente normas relativas a la protección y la preservación del patrimonio cultural del Sistema Solar, incluso la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse Para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales de 14 de noviembre 1970 y la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 16 de noviembre 1972,

Recordando que el Artículo 5, párrafo 1 del Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar establece que de exploración y utilización de la Luna, se tendrán debidamente en cuenta los intereses de las generaciones actuales y venideras, y que el Artículo 8, párrafo 3 de dicho Tratado establece que se considere la posibilidad de declarar esas zonas reservas científicas internacionales para las que han de concertarse acuerdos de protección especiales, en consulta con los órganos competentes de las Naciones Unidas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

A los efectos de la presente Convención:

1. Por “Sistema Solar” se entiende el Sol, sus cuerpo celeste a excepción de la Tierra, y el todas zonas en las que es posible que un cuerpo celeste para completar al menos una vuelta del Sol sin propulción;

2. Por “patrimonio cultural del Sistema Solar” se entiende todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado en un cuerpo celeste por lo menos durante 50 años partió la órbita terrestre por lo menos hace 50 años, tales como:

a) los sitios, estructuras, edificios, objetos, evidencia física de la actividad humana o teleoperado y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural, y;

b) los naves espaciales, otros vehículos o cualquier parte de ellos, junto con su contexto arqueológico y natural.

3. Por “UNESCO” se entiende la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4. Por “Director General” se entiende el Director General de la UNESCO.

5. Por “actividades dirigidas al patrimonio cultural del Sistema Solar” se entiende las actividades cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural del Sistema Solar y que puedan, directa o indirectamente, alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.

6. Por “actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural del Sistema Solar” se entiende las actividades que, a pesar de no tener al patrimonio cultural del Sistema Solar como objeto primordial o secundario puedan alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.

7. Por “vehículos y naves espaciales de Estado” se entiende los vehículos y naves espaciales pertenecientes a un Estado o utilizados por él y que, en el momento de llegar a ser inoperante, fueran utilizados únicamente para un servicio público no comercial, que sean identificados como tales y que correspondan a la definición de patrimonio cultural del Sistema Solar.

8. Por “Normas” se entiende las Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural del Sistema Solar, tal y como se mencionan en el Artículo 25 de la presente Convención.

ARTÍCULO 2
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer la protección del patrimonio cultural del Sistema Solar.

2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio cultural del Sistema Solar.

3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural del Sistema Solar en beneficio de la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.

4. Los Estados Partes, individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán todas las medidas adecuadas conformes con esta Convención y con el derecho internacional que sean necesarias para proteger el patrimonio cultural del Sistema Solar, utilizando a esos efectos, en función de sus capacidades, los medios más idóneos de que dispongan.

5. La preservación in situ del patrimonio cultural del Sistema Solar deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio.

6. El patrimonio cultural del Sistema Solar recuperado se depositará, guardará y gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.

7. El patrimonio cultural del Sistema Solar no será objeto de explotación comercial.

8. Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los restos humanos situados en el Sistema Solar.

9. Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural del Sistema Solar in situ, con fines de observación o documentación, deberá ser alentado para favorecer la sensibilización del público a ese patrimonio así como el reconocimiento y la protección de éste, salvo en caso de que ese acceso sea incompatible con su protección y gestión.

10. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente Convención servirá de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de soberanía o jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 3
RELACIÓN ENTRE LA PRESENTE CONVENCIÓN Y EL TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES

Nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, incluida el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. La presente Convención se interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del derecho internacional, incluida el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y de conformidad con ellas.

ARTÍCULO 4
RELACIÓN CON LAS NORMAS SOBRE SALVAMENTO Y HALLAZGOS

Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural del Sistema Solar a la que se aplica la presente Convención estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que:

a) esté autorizada por las autoridades competentes, y

b) esté en plena conformidad con la presente Convención, y

c) asegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural del Sistema Solar se realice con la máxima protección de éste.

ARTÍCULO 5
ACTIVIDADES QUE AFECTAN DE MANERA FORTUITA AL PATRIMONIO CULTURAL DEL SISTEMA SOLAR

Cada Estado Parte empleará los medios más viables de que disponga para evitar o atenuar cualquier posible repercusión negativa de actividades bajo su jurisdicción que afecten de manera fortuita al patrimonio cultural del Sistema Solar.

ARTÍCULO 6
ACUERDOS BILATERALES U OTROS ACUERDOS MULTILATERALES

1. Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales u otros acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos existentes, con objeto de preservar el patrimonio cultural del Sistema Solar. Todos esos acuerdos deberán estar en plena conformidad con las disposiciones de la presente Convención y no menoscabar el carácter universal de ésta. En el marco de esos acuerdos, los Estados Partes podrán adoptar normas y reglamentos que aseguren una mejor protección del patrimonio cultural del Sistema Solar que los adoptados en virtud de la presente Convención.

2. Las Partes en esos acuerdos bilaterales u otros acuerdos multilaterales podrán invitar a adherirse a esos acuerdos a los Estados que tengan un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural del Sistema Solar de que se trate.

3. La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones en materia de protección de naves espaciales difunto que incumban a los Estados Partes en virtud de otros acuerdos bilaterales u otros acuerdos multilaterales, concertados antes de la aprobación de la presente Convención, máxime si están en conformidad con los objetivos de ésta.

ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio cultural del Sistema Solar, de conformidad con la presente Convención. En consecuencia, cuando un nacional de un Estado Parte o un nave espacial que enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural del Sistema Solar, ese Estado Parte exigirá que su nacional o el capitán del nave espacial le informe de ese descubrimiento o de esa actividad.

2. Los Estados Partes notificarán al Director General y al Secretario General de las Naciones Unidas los descubrimientos o actividades dirigidas al patrimonio cultural del Sistema Solar de que hayan sido informados.

3. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier información de este tipo suministrada por los Estados Partes.

4. Un Estado Parte podrá declarar al Director General su interés en ser consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio cultural del Sistema Solar. Dicha declaración deberá fundarse en un vínculo verificable con ese patrimonio cultural del Sistema Solar, habida cuenta en particular de los derechos preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico.

ARTÍCULO 8
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL SISTEMA SOLAR

1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio cultural del Sistema Solar, salvo lo dispuesto en el presente artículo.

2. El Director General invitará a todos los Estados Partes que hayan declarado un interés en virtud del párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar consultas sobre la mejor manera de proteger el patrimonio cultural del Sistema Solar, y a designar un Estado Parte para coordinar esas consultas como “Estado Coordinador”. El Director General invitará el Comité de Investigaciones Espaciales a participar en esas consultas.

3. Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las medidas viables conforme a la presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar consultas, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio cultural del Sistema Solar, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo.

4. El Estado Coordinador:

a) pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte pondrá en práctica dichas medidas; y

b) expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así acordadas de conformidad con la presente Convención, a menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá dichas autorizaciones.

5. El Estado Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar que resulte necesaria en el patrimonio cultural del Sistema Solar y expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director General quien, a su vez, comunicará esas informaciones a los demás Estados Partes.

6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador actuará en beneficio de toda la humanidad, en nombre de todos los Estados Partes. Se prestará especial atención a los derechos preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico con respecto al patrimonio cultural del Sistema Solar de que se trate.

7. Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas a un buque o aeronave de Estado sin el consentimiento del Estado del pabellón.

ARTÍCULO 9
CONTROL DE ENTRADA EN EL TERRITORIO, COMERCIO Y POSESIÓN

Los Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su territorio, el comercio y la posesión de patrimonio cultural del Sistema Solar exportado ilícitamente y/o recuperado, cuando tal recuperación sea contraria a la presente Convención.

ARTÍCULO 10
NO UTILIZACIÓN DE LAS ZONAS BAJO JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS PARTES

Los Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la utilización de su territorio, incluidos sus estaciones espaciales y instalaciones bajo su jurisdicción o control exclusivos, en apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural del Sistema Solar que no esté de conformidad con la presente Convención.

ARTÍCULO 11
MEDIDAS REFERENTES A LOS NACIONALES Y LOS VEHÍCULOS

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar que sus nacionales y los vehículos que enarbolan su pabellón no procedan a ninguna actividad dirigida al patrimonio cultural del Sistema Solar que no esté de conformidad con la presente Convención.

ARTÍCULO 12
SANCIONES

1. Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las infracciones de las medidas que haya adoptado para poner en práctica la presente Convención.

2. Las sanciones aplicables respecto de las infracciones deberán ser suficientemente severas para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Convención y desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar, y deberán privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilícitas.

3. Los Estados Partes cooperarán para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 13
INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL DEL SISTEMA SOLAR

1. Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de elementos de patrimonio cultural del Sistema Solar situado en su territorio, que haya sido recuperado de una manera no conforme con la presente Convención.

2. Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará todas las medidas que resulten razonables para la estabilización de patrimonio cultural del Sistema Solar incautado en virtud de la presente Convención.

3. Cada Estado Parte notificará toda incautación de patrimonio cultural del Sistema Solar realizada en virtud de la presente Convención al Director General de la UNESCO y a cualquier otro Estado que tenga un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el patrimonio cultural del Sistema Solar de que se trate.

4. Un Estado Parte que haya incautado patrimonio cultural del Sistema Solar velará por darle una disposición acorde con el bien general, tomando en consideración los imperativos de conservación e investigación, la necesidad de reunir las colecciones dispersas, así como la necesidad del acceso, la exposición y educación públicos y los intereses de cualquier Estado que tenga un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el patrimonio cultural del Sistema Solar de que se trate.

ARTÍCULO 14
COOPERACIÓN Y UTILIZACIÓN COMPARTIDA DE LA INFORMACIÓN

1. Los Estados Partes deberán cooperar entre sí y prestarse asistencia para velar por la protección y gestión del patrimonio cultural del Sistema Solar en virtud de la presente Convención, incluyendo cuando sea posible, la colaboración en la exploración, la excavación, la documentación, la conservación, el estudio y la presentación de ese patrimonio.

2. En la medida en que sea compatible con los objetivos de esta Convención, cada Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados Partes información en relación con el patrimonio cultural del Sistema Solar, incluida la referente al descubrimiento de ese patrimonio, su localización, el patrimonio extraído o recuperado de manera contraria a esta Convención o que viole otras disposiciones del derecho internacional, la metodología y las técnicas científicas pertinentes y la evolución del derecho aplicable al patrimonio de que se trate.

3. Toda información compartida entre Estados Partes, o entre la UNESCO y Estados Partes, relativa al descubrimiento o localización de patrimonio cultural del Sistema Solar se mantendrá con carácter confidencial y se comunicará exclusivamente a las autoridades competentes de los Estados Partes, en la medida en que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan, y en tanto la divulgación de esa información pueda poner en peligro o amenazar de alguna manera la preservación de ese patrimonio cultural del Sistema Solar.

4. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables, para difundir información sobre el patrimonio cultural del Sistema Solar extraído o recuperado de manera contraria a esta Convención o en violación de otras disposiciones del derecho internacional, incluyendo, cuando sea posible, la utilización de bases de datos internacionales apropiadas.

ARTÍCULO 15
SENSIBILIZACIÓN DEL PÚBLICO

Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para que el público tome conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio cultural del Sistema Solar, así como de la importancia que tiene su protección en virtud de esta Convención.

ARTÍCULO 16
FORMACIÓN EN ARQUEOLOGÍA DEL SISTEMA SOLAR

Los Estados Partes cooperarán para impartir una formación en arqueología del Sistema Solar, en las técnicas de preservación del patrimonio cultural del Sistema Solar y, conforme a los términos acordados, en la transferencia de tecnologías relacionadas con el patrimonio cultural del Sistema Solar.

ARTÍCULO 17
AUTORIDADES COMPETENTES

1. A fin de velar por la correcta puesta en práctica de esta Convención, los Estados Partes establecerán autoridades competentes o, en su caso, reforzarán las ya existentes para que puedan elaborar, mantener y actualizar un inventario del patrimonio cultural del Sistema Solar y garantizar eficazmente la protección, la conservación, la presentación y la gestión del patrimonio cultural del Sistema Solar, así como la investigación y educación.

2. Los Estados Partes comunicarán al Director General el nombre y la dirección de sus autoridades competentes en materia de patrimonio cultural del Sistema Solar.

ARTÍCULO 18
REUNIÓN DE LOS ESTADOS PARTES

1. El Director General convocará una Reunión de los Estados Partes en el plazo de cinco años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente por lo menos una vez cada dice años. A petición de una mayoría de los Estados Partes, el Director General convocará una Reunión Extraordinaria de los Estados Partes.

2. La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus funciones y responsabilidades.

3. La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio Reglamento.

4. La Reunión de los Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo Científico y Técnico compuesto por expertos designados por los Estados Partes, con la debida atención al principio de distribución geográfica equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre los sexos.

5. El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia adecuada a la Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de índole científica y técnica relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.

ARTÍCULO 19
SECRETARÍA DE LA CONVENCIÓN

1. El Director General será responsable de la Secretaría de la presente Convención.

2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes tareas:

a) organizar las Reuniones de los Estados Partes previstas en el párrafo 1 del Artículo 18, párrafo 1; y

b) prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta en práctica de las decisiones de las Reuniones de los Estados Partes.

ARTÍCULO 20
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS

1. Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención deberá ser objeto de negociaciones de buena fe o de otros medios de solución pacífica de su elección.

2. Si dichas negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo razonable, los Estados Partes de que se trate podrán, de común acuerdo, someterla a la mediación de la UNESCO.

3. Si no se recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las controversias, las disposiciones relativas a la solución de controversias enunciadas en el Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, parte que se denominará el Protocolo de Solución de Controversias, se aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre Estados Partes en la presente Convención respecto de la interpretación o la aplicación de esta Convención, independientemente de que sean o no también Partes en el Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en la Sistema Solar.

4. Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la presente Convención y en el Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en la Sistema Solar, en virtud del Artículo 8 de Protocolo de Solución de Controversias, se aplicará a la solución de controversias en virtud del presente artículo, a menos que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, haya elegido otro procedimiento en virtud del Artículo 8 del Protocolo de Solución de Controversias para la solución de controversias derivadas de la presente Convención.

5. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente Convención que no sea Parte en el Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en la Sistema Solar podrá elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios enunciados en el párrafo 1 del Artículo 8, párrafo 1 del Protocolo de Solución de Controversias para la solución de las controversias con arreglo al presente artículo. El Artículo 8, párrafo 1 del Protocolo de Solución de Controversias se aplicará a esa declaración así como a toda controversia en la que ese Estado sea Parte y que no esté amparada por una declaración en vigor. A efectos de conciliación y arbitraje, de conformidad con los Partes 2 y 4 del Protocolo de Solución de Controversias, ese Estado estará habilitado para designar conciliadores y árbitros que se incluirán en las listas mencionadas en el Artículo 21 y en el Artículo 69 para la solución de las controversias derivadas de la presente Convención.

ARTÍCULO 21
ORGANIZACIÓNES INTERNACIONALES

A excepción de los artículos 12 a 25, se entenderá que las referencias que se hagan en el presente Tratado a los Estados se aplican a cualquier organización internacional intergubernamental que realice actividades en el espacio ultraterrestre, siempre que tal organización declare que acepta los derechos y obligaciones estipulados en el presente Tratado y que la mayoría de los Estados miembros de la organización sean Estados Partes en el presente Tratado y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Los Estados miembros de cualquiera de tales organizaciones que sean Estados Partes en el presente Tratado adoptarán todas las medidas pertinentes para que la organización haga una declaración de conformidad con lo que antecede.

ARTÍCULO 22
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados signatarios. Los Estados que no firmen el presente Tratado antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrán adherirse a él en cualquier momento. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación por una mayoría de los Estados que se hayan registrado en la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos del Espacio Ultraterrestre el lanzamiento de las naves espaciales en órbita alrededor de la Tierra, incluidos todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

4. Para cada uno de los Estados cuyos instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositen después de la entrada en vigor del presente Tratado, éste entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del instrumento respectivo.

5. El Secretario General informará sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al presente Tratado de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión al Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

ARTÍCULO 23
RESERVAS Y DECLARACIONES

1. No se podrán formular reservas al presente Tratado.

2. El apartado 1 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el presente Tratado o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Tratado, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Tratado en su aplicación a ese Estado.

ARTÍCULO 24
ENMIENDAS

1. Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. El Director General transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General presentará dicha propuesta para examen y posible aprobación de la siguiente Reunión de los Estados Partes.

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.

4. La enmienda a esta Convención entrarán en vigor únicamente para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención diferente, será considerado:

a) Parte en esta Convención así enmendada; y

b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.

ARTÍCULO 25
DENUNCIA

1. Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General.

2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que en ella se especifique una fecha ulterior.

3. La denuncia no afectará en modo alguno el deber de los Estados Partes de cumplir todas las obligaciones contenidas en la presente Convención a las que estén sometidos en virtud del derecho internacional con independencia de esta Convención.

ARTÍCULO 26
LAS NORMAS

Las Normas que figuran en el Anexo de esta Convención son parte integrante de ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia a esta Convención constituye asimismo una referencia a las Normas.

ARTÍCULO 27
REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS

Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención deberá ser registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General.

ARTÍCULO 28
TEXTOS AUTÉNTICOS

Esta Convención se ha redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

 

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