31 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 5

PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
PARTE 5
ARBITRAJE ESPECIAL
ARTÍCULO 80
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte 1 del este Protocolo, toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de este Tratado relativos a: 1) protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, 2) investigación científica del espacio ultraterrestre y 3) navegación, podrá someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en esta Parte mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
ARTÍCULO 81
LISTAS DE EXPERTOS
1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes materias: 1) protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, 2) investigación científica del espacio ultraterrestre y 3) navegación.
2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponderá: en materia de protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de investigación científica del espacio ultraterrestre, al Comité de Investigaciones Espaciales; en materia de navegación, al Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones.
3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.
5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
ARTÍCULO 82
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL ESPECIAL
Para los efectos del procedimiento previsto en esta Parte, el tribunal arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en la letra g), el tribunal arbitral especial estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 81 del este Protocolo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 80 del este Protocolo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 80 del este Protocolo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);
d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 80 del este Protocolo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 81 del este Protocolo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
ARTÍCULO 83
DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones de los artículos 70 a 79 del este Protocolo se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Parte.
ARTÍCULO 84
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones de este Tratado relativas a: 1) protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, 2) investigación científica del espacio ultraterrestre y 3) navegación, podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el artículo 83 del este Protocolo realice una investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia.
2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes.
3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la controversia.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuará de conformidad con las disposiciones de esta Parte, a menos que las partes acuerden otra cosa.

30 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 4

PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
PARTE 4
ARBITRAJE
ARTÍCULO 67
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte 1 del este Protocolo, cualquier parte en una controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en esta Parte mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
ARTÍCULO 68
LISTA DE ÁRBITROS
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos espaciales que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.
3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
ARTÍCULO 69
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Para los efectos del procedimiento previsto en esta Parte, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 68 del este Protocolo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en el artículo 67 del este Protocolo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 67 del este Protocolo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el apartado e);
d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 67 del este Protocolo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Sistema Solar efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro más antiguo del Tribunal Internacional del Sistema Solar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el 68 de este Parte en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las partes;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
ARTÍCULO 70
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 69 del este Protocolo funcionará de conformidad con este Parte y las demás disposiciones de este Tratado.
ARTÍCULO 71
PROCEDIMIENTO
Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.
ARTÍCULO 72
OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA
Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su disposición:
a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información pertinentes; y
b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el caso.
ARTÍCULO 73
GASTOS
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
ARTÍCULO 74
MAYORÍA NECESARIA PARA ADOPTAR DECISIONES
Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
ARTÍCULO 75
INCOMPARECENCIA
Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
ARTÍCULO 76
LAUDO
El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.
ARTÍCULO 77
CARÁCTER DEFINITIVO DEL LAUDO
El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.
ARTÍCULO 78
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN DEL LAUDO
1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidos por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.
2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 8 del este Protocolo mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.
ARTÍCULO 79
APLICACIÓN A ENTIDADES DISTINTAS DE LOS ESTADOS PARTES
Las disposiciones de esta Parte se aplicaran, mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.

  

29 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 3

PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
PARTE 3
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL SISTEMA SOLAR
ARTÍCULO 33
DISPOSICIONES GENERALES
1. The International Tribunal for the Solar System is constituted and shall function in accordance with the provisions of this Treaty and this Statute.
1. El Tribunal Internacional del Sistema Solar se constituirá y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto.
2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad de Nuku’alofa en el Reino de Tonga.
3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.
4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las disposiciones de la Parte 1 del este Protocolo.
SECCIÓN 1
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 34
COMPOSICIÓN
1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del espacio ultraterrestre.
2. En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica equitativa.
ARTÍCULO 35
MIEMBROS
1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.
2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 36
CANDIDATURAS Y ELECCIÓN
1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 34 del este Protocolo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.
2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la elección.
3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.
ARTÍCULO 37
DURACIÓN DEL MANDATO
1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otros siete miembros a los seis años.
2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la primera elección.
3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo.
4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de dimisión.
ARTÍCULO 38
VACANTES
1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente: dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario extenderá las invitaciones que dispone el artículo 37 del este Protocolo, y el Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la elección.
2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor.
ARTÍCULO 39
INCOMPATIBILIDADES
1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del espacio ultraterrestre o de los cuerpos celestes o en otra forma de aprovechamiento comercial del espacio ultraterrestre o de los cuerpos celestes, ni tener un interés financiero en dichas empresas.
2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente, consejero ni abogado en ningún asunto.
3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
ARTÍCULO 40
CONDICIONES RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS EN CIERTOS ASUNTOS
1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional o en cualquier otra calidad.
2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente del Tribunal.
3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber.
4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
ARTÍCULO 41
CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS
Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.
ARTÍCULO 42
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
ARTÍCULO 43
DECLARACIÓN SOLEMNE
Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en conciencia.
ARTÍCULO 44
PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO
1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.
2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.
3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
ARTÍCULO 45
QUÓRUM
1. Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para constituirlo.
2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 48 del este Protocolo y la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículo 46 del este Protocolo.
3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que se le sometan, a menos que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 46 del este Protocolo.
ARTÍCULO 46
SALAS ESPECIALES
1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de determinadas categorías de controversias.
2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.
3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.
4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las controversias si las partes lo solicitan.
5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este artículo se considerará dictado por el Tribunal.
ARTÍCULO 47
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en particular, su reglamento.
ARTÍCULO 48
NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS
1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal.
2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.
3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una persona de su elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren Artículo 47 del este Protocolo. En esos casos, el Presidente, previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes, a los miembros especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda, el Tribunal decidirá.
6. Los miembros designados conforme a los dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artíls 34, 40 y 43 del este Protocolo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.
ARTÍCULO 49
REMUNERACIÓN
1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto del sueldo anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que desempeñe las funciones de Presidente.
4. Los miembros designados con arreglo al artículo 48 del presente Protocolo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato.
6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados Partes a propuesta del Tribunal.
7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase de impuestos.
ARTÍCULO 50
GASTOS DEL TRIBUNAL
1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los Estados Partes.
2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.
SECCIÓN 2
COMPETENCIA
ARTÍCULO 51
ACCESO AL TRIBUNAL
1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.
2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por todas las partes en la controversia.
ARTÍCULO 52
COMPETENCIA
La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con este Tratado y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal.
ARTÍCULO 53
SUMISIÓN DE CONTROVERSIAS REGIDAS POR OTROS ACUERDOS
Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto de este Tratado así lo acuerdan, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.
ARTÍCULO 54
DERECHO APLICABLE
El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el artículo 14 del este Protocolo.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 55
INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES
1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la controversia y las partes.
2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos los interesados.
3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los Estados Partes.
ARTÍCULO 56
MEDIDAS PROVISIONALES
1. Con arreglo al artículo 11 del este Protocolo, el Tribunal está facultados para decretar medidas provisionales.
2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 46 del este Protocolo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 46 del este Protocolo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.
ARTÍCULO 57
VISTAS
1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del Tribunal presentes.
2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten otra cosa.
ARTÍCULO 58
DIRECCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 59
INCOMPARECENCIA
Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al Derecho.
ARTÍCULO 60
MAYORÍA REQUERIDA PARA LAS DECISIONES
1. Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del Tribunal que lo sustituya.
ARTÍCULO 61
FALLO
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción.
3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente.
4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.
ARTÍCULO 62
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.
2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.
3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.
ARTÍCULO 63
DERECHO DE INTERVENCIÓN EN CASOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN
1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de aplicación del Tratado, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 52 y 53 del este Protocolo, se planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.
3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.
ARTÍCULO 64
CARÁCTER DEFINITIVO Y FUERZA OBLIGATORIA DE LOS FALLOS
1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.
2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de la controversia que haya sido decidida.
3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 65
COSTAS
Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.

28 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 2

PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
Proposed by Thomas Gangale
@ThomasGangale
2014 
PARTE 2
CONCILIACIÓN
SECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE 1
ARTÍCULO 19
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el artículo 6 del este Protocolo, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
ARTÍCULO 20
LISTA DE CONCILIADORES
El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.
ARTÍCULO 21
CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituirá de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de conciliación estará integrada por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 20 del este Protocolo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 19 del este Protocolo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 19 de este Protocolo. Si no se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de conformidad con el apartado e);
d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 20 del este Protocolo, que será el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado e);
e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en el artículo 20 de este Protocolo en consulta con las partes en la controversia;
f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los nombramientos iniciales;
g) Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;
h) En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f).
ARTÍCULO 22
PROCEDIMIENTO
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
ARTÍCULO 23
SOLUCIÓN AMISTOSA
La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.
ARTÍCULO 24
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.
ARTÍCULO 25
INFORME
1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.
2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no será obligatorio para las partes.
ARTÍCULO 26
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes.
ARTÍCULO 27
HONORARIOS Y GASTOS
Los honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes en la controversia.
ARTÍCULO 28
DERECHO DE LAS PARTES A MODIFICAR EL PROCEDIMIENTO
Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables únicamente a esa controversia, cualquier disposición de esta Parte.
SECCIÓN 2
SUMISIÓN OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 3 DE LA PARTE 1
ARTÍCULO 29
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de la Parte 1 del este Protocolo, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
2. Any party to the dispute, notified under paragraph 19, shall be obliged to submit to such proceedings.
2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 19 estará obligada a someterse a ese procedimiento.
ARTÍCULO 30
FALTA DE RESPUESTA O DE SUMISIÓN AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.
ARTÍCULO 31
COMPETENCIA
Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión.
ARTÍCULO 32
APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 1
Los artículos 20 a 28 del este Protocolo se aplicarán con sujeción a las disposiciones de esta sección.

27 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 1



PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR

OPSA-2014-04

2014

PARTE 1
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS

Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de este Tratado por medios pacíficos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta.

ARTÍCULO 2
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS ELEGIDOS POR LAS PARTES

Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de este Tratado por cualquier medio pacífico de su elección.

ARTÍCULO 3
PROCEDIMIENTO APLICABLE CUANDO LAS PARTES NO HAYAN RESUELTO LA CONTROVERSIA

1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado han convenido en tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.

2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.

ARTÍCULO 4
OBLIGACIONES RESULTANTES DE ACUERDOS GENERALES, MULTILATERALES O BILATERALES 

Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta este Tratado hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, multilateral o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.

ARTÍCULO 5
OBLIGACIÓN DE INTERCAMBIAR OPINIONES

1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.

2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a la práctica.

ARTÍCULO 6
CONCILIACIÓN

1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado podrá invitar a la otra u otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el procedimiento establecido en la sección 1 de la Parte 2 del este Protocolo o con otro procedimiento de conciliación.

2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese procedimiento.

3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento, se dará por terminada la conciliación.

4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.

SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS

ARTÍCULO 7
APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN ESTA SECCIÓN

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado, cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección.

ARTÍCULO 8
ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. Al firmar o ratificar este Tratado o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del Tratado:

a) El Tribunal Internacional del Sistema Solar constituido de conformidad con la Parte 3 del este Protocolo;

b) La Corte Internacional de Justicia;

c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con la Parte 4 del este Protocolo;

d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con la Parte 5 del este Protocolo, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.

2. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en la Parte 4 del este Protocolo.

3. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa.

4. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en la Part 4 del este Protocolo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

5. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

6. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea competente conforme a este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

7. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

ARTÍCULO 9
COMPETENCIA

1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 8 del este Protocolo será competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de este Tratado que se le sometan conforme a lo dispuesto en esta Parte.

2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 8 del este Protocolo será competente también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.

3. La Tribunal Internacional del Sistema Solar establecida de conformidad con la Parte 3 del este Protocolo será competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.

4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.

ARTÍCULO 10
EXPERTOS

En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 81 del este Protocolo, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones de esa corte o tribunal.

ARTÍCULO 11
MEDIDAS PROVISIONALES

1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta Parte, esa corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino, en espera de que se adopte la decisión definitiva.

2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de existir.

3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas.

4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente.

5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional del Sistema Solar podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio, que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.

6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.

ARTÍCULO 12
ACCESO

1. Todos los procedimientos de solución de controversias indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes.

2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que ello se disponga expresamente en este Tratado.

ARTÍCULO 13
PRONTA LIBERACIÓN DE NAVES ESPACIALES Y DE SUS TRIPULACIONES

1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido una nave espacial que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de este Tratado con respecto a la pronta liberación de la nave espacial o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la liberación de la nave espacial o de su tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 8 del este Protocolo o al Tribunal Internacional del Sistema Solar, a menos que las partes convengan en otra cosa.

2. La solicitud de liberación de la nave espacial o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.

3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el nave espacial, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en cualquier momento al nave espacial o a su tripulación.

4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del nave espacial o de su tripulación.

ARTÍCULO 14
DERECHO APLICABLE

1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará este Tratado y las demás normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella.

2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.

ARTÍCULO 15
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.

ARTÍCULO 16
CARÁCTER DEFINITIVO Y FUERZA OBLIGATORIA DE LAS DECISIONES

1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas las partes en la controversia.

2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de que se trate.

SECCIÓN 3
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2

ARTÍCULO 17
EXCEPCIONES FACULTATIVAS A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2

1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en este Tratado.

2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en este Tratado.

3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos previstos en este Tratado respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento de éste.

4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una de las categorías exceptuadas.

5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal de conformidad con este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

ARTÍCULO 18
DERECHO DE LAS PARTES A CONVENIR EN EL PROCEDIMIENTO

1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución de controversias previstos en la sección 2 por una declaración hecha con arreglo al artículo 17 del este Protocolo sólo podrán someterse a dichos procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia.

2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier otro procedimiento para solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.