31 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 5

PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
PARTE 5
ARBITRAJE ESPECIAL
ARTÍCULO 80
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte 1 del este Protocolo, toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de este Tratado relativos a: 1) protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, 2) investigación científica del espacio ultraterrestre y 3) navegación, podrá someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en esta Parte mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
ARTÍCULO 81
LISTAS DE EXPERTOS
1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes materias: 1) protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, 2) investigación científica del espacio ultraterrestre y 3) navegación.
2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponderá: en materia de protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de investigación científica del espacio ultraterrestre, al Comité de Investigaciones Espaciales; en materia de navegación, al Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones.
3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.
5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
ARTÍCULO 82
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL ESPECIAL
Para los efectos del procedimiento previsto en esta Parte, el tribunal arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en la letra g), el tribunal arbitral especial estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 81 del este Protocolo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 80 del este Protocolo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 80 del este Protocolo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);
d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 80 del este Protocolo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 81 del este Protocolo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
ARTÍCULO 83
DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones de los artículos 70 a 79 del este Protocolo se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Parte.
ARTÍCULO 84
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones de este Tratado relativas a: 1) protección y preservación del medio del espacio ultraterrestre, 2) investigación científica del espacio ultraterrestre y 3) navegación, podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el artículo 83 del este Protocolo realice una investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia.
2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes.
3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la controversia.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuará de conformidad con las disposiciones de esta Parte, a menos que las partes acuerden otra cosa.

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