27 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 1



PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR

OPSA-2014-04

2014

PARTE 1
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS


SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS

Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de este Tratado por medios pacíficos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta.

ARTÍCULO 2
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS ELEGIDOS POR LAS PARTES

Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de este Tratado por cualquier medio pacífico de su elección.

ARTÍCULO 3
PROCEDIMIENTO APLICABLE CUANDO LAS PARTES NO HAYAN RESUELTO LA CONTROVERSIA

1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado han convenido en tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.

2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.

ARTÍCULO 4
OBLIGACIONES RESULTANTES DE ACUERDOS GENERALES, MULTILATERALES O BILATERALES 

Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta este Tratado hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, multilateral o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.

ARTÍCULO 5
OBLIGACIÓN DE INTERCAMBIAR OPINIONES

1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.

2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a la práctica.

ARTÍCULO 6
CONCILIACIÓN

1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado podrá invitar a la otra u otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el procedimiento establecido en la sección 1 de la Parte 2 del este Protocolo o con otro procedimiento de conciliación.

2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese procedimiento.

3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento, se dará por terminada la conciliación.

4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.

SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS

ARTÍCULO 7
APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN ESTA SECCIÓN

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación de este Tratado, cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección.

ARTÍCULO 8
ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. Al firmar o ratificar este Tratado o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del Tratado:

a) El Tribunal Internacional del Sistema Solar constituido de conformidad con la Parte 3 del este Protocolo;

b) La Corte Internacional de Justicia;

c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con la Parte 4 del este Protocolo;

d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con la Parte 5 del este Protocolo, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.

2. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en la Parte 4 del este Protocolo.

3. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa.

4. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en la Part 4 del este Protocolo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

5. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

6. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea competente conforme a este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

7. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

ARTÍCULO 9
COMPETENCIA

1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 8 del este Protocolo será competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de este Tratado que se le sometan conforme a lo dispuesto en esta Parte.

2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 8 del este Protocolo será competente también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.

3. La Tribunal Internacional del Sistema Solar establecida de conformidad con la Parte 3 del este Protocolo será competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.

4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.

ARTÍCULO 10
EXPERTOS

En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 81 del este Protocolo, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones de esa corte o tribunal.

ARTÍCULO 11
MEDIDAS PROVISIONALES

1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta Parte, esa corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino, en espera de que se adopte la decisión definitiva.

2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de existir.

3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas.

4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente.

5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional del Sistema Solar podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio, que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.

6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.

ARTÍCULO 12
ACCESO

1. Todos los procedimientos de solución de controversias indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes.

2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que ello se disponga expresamente en este Tratado.

ARTÍCULO 13
PRONTA LIBERACIÓN DE NAVES ESPACIALES Y DE SUS TRIPULACIONES

1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido una nave espacial que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de este Tratado con respecto a la pronta liberación de la nave espacial o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la liberación de la nave espacial o de su tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 8 del este Protocolo o al Tribunal Internacional del Sistema Solar, a menos que las partes convengan en otra cosa.

2. La solicitud de liberación de la nave espacial o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.

3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el nave espacial, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en cualquier momento al nave espacial o a su tripulación.

4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del nave espacial o de su tripulación.

ARTÍCULO 14
DERECHO APLICABLE

1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará este Tratado y las demás normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella.

2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.

ARTÍCULO 15
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.

ARTÍCULO 16
CARÁCTER DEFINITIVO Y FUERZA OBLIGATORIA DE LAS DECISIONES

1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas las partes en la controversia.

2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de que se trate.

SECCIÓN 3
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2

ARTÍCULO 17
EXCEPCIONES FACULTATIVAS A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2

1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en este Tratado.

2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en este Tratado.

3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos previstos en este Tratado respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento de éste.

4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una de las categorías exceptuadas.

5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal de conformidad con este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

ARTÍCULO 18
DERECHO DE LAS PARTES A CONVENIR EN EL PROCEDIMIENTO

1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución de controversias previstos en la sección 2 por una declaración hecha con arreglo al artículo 17 del este Protocolo sólo podrán someterse a dichos procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia.

2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier otro procedimiento para solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.

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