30 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 4

PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
PARTE 4
ARBITRAJE
ARTÍCULO 67
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte 1 del este Protocolo, cualquier parte en una controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en esta Parte mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
ARTÍCULO 68
LISTA DE ÁRBITROS
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos espaciales que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.
3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.
ARTÍCULO 69
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Para los efectos del procedimiento previsto en esta Parte, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 68 del este Protocolo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en el artículo 67 del este Protocolo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 67 del este Protocolo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el apartado e);
d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 67 del este Protocolo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Sistema Solar efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro más antiguo del Tribunal Internacional del Sistema Solar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el 68 de este Parte en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las partes;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.
ARTÍCULO 70
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 69 del este Protocolo funcionará de conformidad con este Parte y las demás disposiciones de este Tratado.
ARTÍCULO 71
PROCEDIMIENTO
Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.
ARTÍCULO 72
OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA
Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su disposición:
a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información pertinentes; y
b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el caso.
ARTÍCULO 73
GASTOS
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
ARTÍCULO 74
MAYORÍA NECESARIA PARA ADOPTAR DECISIONES
Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
ARTÍCULO 75
INCOMPARECENCIA
Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
ARTÍCULO 76
LAUDO
El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.
ARTÍCULO 77
CARÁCTER DEFINITIVO DEL LAUDO
El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.
ARTÍCULO 78
INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN DEL LAUDO
1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidos por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.
2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 8 del este Protocolo mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.
ARTÍCULO 79
APLICACIÓN A ENTIDADES DISTINTAS DE LOS ESTADOS PARTES
Las disposiciones de esta Parte se aplicaran, mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.

  

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