24 July 2014

Proyecto de tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar

PROYECTO DE TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR

OPSA-2014-02

2014

Los Estados Partes en el presente Tratado,

Observando las realizaciones de los Estados en la exploración y utilización de los cuerpos celestes del Sistema Solar,

Reconociendo que los cuerpos celestes del Sistema Solar desempeña un papel importante en la exploración del espacio ultraterrestre,

Firmemente resueltos a favorecer, sobre la base de la igualdad, el desarrollo de la colaboración entre los Estados a los efectos de la exploración y utilización los cuerpos celestes del Sistema Solar,

Deseando evitar que los cuerpos celestes del Sistema Solar se convierta en zona de conflictos internacionales,

Teniendo en cuenta los beneficios que se pueden derivar de la explotación de los recursos naturales de los cuerpos celestes del Sistema Solar,

Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales y el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre,

Teniendo presente la necesidad de aplicar concretamente y desarrollar, en lo concerniente a la Luna y otros los cuerpos celestes del Sistema Solar, las disposiciones de esos instrumentos internacionales, habida cuenta de los futuros progresos en la exploración y utilización del espacio,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

Para los fines del presente Tratado y el Protocolo sobre la los Derechos de Propiedad al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, parte que se denominará el Protocolo de los Derechos de Propiedad, un parte integrante del presente Tratado, y el Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, parte que se denominará el Protocolo de Solución de Controversias, un parte integrante del presente Tratado;

1. “Cuerpo celeste” comprende, con excepción de la Tierra, todo cuerpo natural las órbitas alrededor del Sol, o de forma recursiva, todo cuerpo natural en órbita alrededor de un cuerpo natural, y comprende, todo cuerpo natural las órbitas alrededor de le Tierra;

2. “Cuerpo gravitacionalmente importante” comprende, a excepción de la Tierra, todo cuerpo celeste que posee una velocidad de escape superior a 5 metros por segundo;

3. “Cuerpo gravitacionalmente insignificante” comprende todo cuerpo celeste que posee una velocidad de escape a menos de 5 metros por segundo;

4. “El espacio interplanetario” comprende todas zonas en las que es posible que un cuerpo celeste para completar al menos una vuelta uno revolución del Sol sin propulción;

5. “Sistema Solar” comprende el Sol, sus cuerpo celeste a excepción de la Tierra, y el espacio interplanetario;

6. “Instalación del espacio” denotará también una estructura física o dispositivo que se utiliza para cualquier otro fin pacífico situado en un cuerpo celeste;

7. “Nave espacial” o “vehículo espacial” denotará también un dispositivo que está diseñado para el transporte de personas o materiales, incluidos los instrumentos cientificos:

(a) de la Tierra o de los cuerpos celestes en el espacio interplanetario;

(b) a través del espacio interplanetario;

(c) a partir de un punto a otro en la superficie de un cuerpo celeste; o

(d) desde el espacio interplanetario a la superficie de la Tierra o de un cuerpo celeste.

8. "Objeto espacial" denotará también vehículo de instalación espacial, naves espaciales o espacio.

ARTÍCULO 2
ALCANCE DE LA PRESENTE TRATADO

1. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán también a los cuerpos celestes, excepto en los casos en que con respecto a alguno de esos cuerpos celestes entren en vigor normas jurídicas específicas.

2. Para los fines del presente Tratado, las referencias a los cuerpos celestes incluirán las órbitas alrededor de los cuerpos celestes u otras trayectorias dirigidas hacia ella o que la rodean, incluso incluidos los puntos de Lagrange, pero no incluirá las trayectorias y las órbitas de los objetos espaciales en las órbitas alrededor de la Tierra sólo y trayectorias de objetos espaciales entre la Tierra y tal órbitas.

3. El presente Tratado no se aplica a las materias extraterrestres que llegan a la superficie de la Tierra por medios naturales.

ARTÍCULO 3
APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

Todas las actividades que se desarrollen en los cuerpos celestes, incluso su exploración y utilización, se realizarán de conformidad con el derecho internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidas, y teniendo en cuenta la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, y la Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, aprobada por la Asamblea General el 13 de dicembre de 1996, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión recíproca, y prestando la consideración debida a los respectivos intereses de todos los otros Estados Partes.

ARTÍCULO 4
APROPIACIÓN

1. El Sistema Solar no puede ser objeto de apropiación nacional mediante reclamaciones de soberanía, ni a la apropiación privada, a falta de ocupación y uso.

2. Ni la superficie ni la subsuperficie de un cuerpo gravitacionalmente importante, ni ninguna de sus partes o recursos naturales podrán ser propiedad de ningún Estado, organización internacional intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna persona física, excepto en conformidad con el Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado.

3. La superficie y el subsuelo de un cuerpo gravitacional insignificante, y parte de ella, puede llegar a ser propiedad de un Estado, una organización internacional intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental o de una persona física, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado. Cualesquiera garantías internacionales sobre dichos bienes se considerarán como un "bien espacial" para los fines del Protocolo al Convenio relativo a equipo móvil sobre cuestiones específicas de los bienes espaciales y estarán sujetos a las disposiciones del mismo.

4. Los Estados Partes tienen derecho a explorar y utilizar los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado sin discriminación de ninguna clase, sobre una base de igualdad y de conformidad con el derecho internacional y las condiciones estipuladas en el presente Tratado.

ARTÍCULO 5
UTILIZACIÓNES PACÍFICOS

1. Todos los Estados Partes utilizarán los cuerpos celestes exclusivamente con fines pacíficos.

2. Se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, así como a otros actos hostiles o a la amenaza de estos actos, en los cuerpos celestes. Se prohíbe también utilizar los cuerpos celestes para cometer tales actos o para hacer tales amenazas con respecto a la Tierra, a los cuerpos celestes, a naves espaciales, a tripulaciones de naves espaciales o a objetos espaciales artificiales.

3. Los Estados Partes no pondrán en órbita alrededor de los cuerpos celestes, ni en otra trayectoria hacia los cuerpos celestes o alrededor de ella, objetos portadores de armas nucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción en masa, ni colocarán o emplearán esas armas sobre o en los cuerpos celestes.

4. Queda prohibido establecer bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos de cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares en los cuerpos celestes. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro fin pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualesquier equipo o material necesarios para la exploración y utilización de los cuerpos celestes con fines pacíficos.

ARTÍCULO 6
ASISTENCIA Y SALVAMENTO

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas practicables para proteger la vida y la salud de las personas que se encuentren en los cuerpos celestes. A tal efecto, considerarán a toda persona que se encuentre en los cuerpos celestes como un astronauta en el sentido del artículo 5 del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y como un miembro de la tripulación de una nave espacial en el sentido del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

2. Los Estados Partes ofrecerán refugio en sus estaciones, instalaciones, vehículos o equipo a las personas que se encuentren en peligro en los cuerpos celestes.

3. Cuando esos vehículos, instalaciones y equipo o sus partes componentes sean hallados fuera del lugar para el que estaban destinados, se les aplicará el artículo 5 del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

4. En caso de emergencia con peligro para la vida humana, los Estados Partes podrán utilizar el equipo, los vehículos, las instalaciones, el material o los suministros de otros Estados Partes en los cuerpos celestes. Se notificará prontamente tal utilización al Secretario General de las Naciones Unidas o al Estado Parte interesado.

5. El Estado Parte que compruebe que un objeto espacial no lanzado por él o sus partes componentes, han aterrizado en los cuerpos celestes a causa de una avería o han hecho en ella un aterrizaje forzoso o involuntario informará sin demora al Estado Parte que haya efectuado el lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 7
RESPONSABILIDAD INTERNACIONALMENTE Y RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Los Estados Partes en el presente Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en los cuerpos celestes los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Los Estados Partes se asegurarán de que las entidades no gubernamentales que se hallen bajo su jurisdicción sólo emprendan actividades en los cuerpos celestes con la autorización y bajo la constante fiscalización del pertinente Estado Parte.

ARTÍCULO 8
JURISDICCIÓN

Los Estados Partes retendrán la jurisdicción y el control sobre el personal, los vehículos, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones de su pertenencia que se encuentren en los cuerpos celestes. El derecho de propiedad de los vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones no resultará afectado por el hecho de que se hallen en los cuerpos celestes.

ARTÍCULO 9
COOPERACIÓN INTERNACIONAL

1. La exploración y utilización de los cuerpos celestes, incluida la explotación comercial y el uso, incumbirán a toda la humanidad y se efectuarán en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, de conformidad con la Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Se tendrán debidamente en cuenta los intereses de las generaciones actuales y venideras, así como la necesidad de promover niveles de vida más altos y mejores condiciones de progreso y desarrollo económico y social de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

2. En todas sus actividades relativas a la exploración y utilización de los cuerpos celestes, los Estados Partes se guiarán por el principio de la cooperación y la asistencia mutua. La cooperación internacional conforme al presente Tratado deberá ser lo más amplia posible y podrá llevarse a cabo sobre una base multilateral o bilateral o por conducto de organizaciones internacionales intergubernamentales.

ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

1. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, en toda la medida de lo posible y practicable, de sus actividades relativas a la exploración y utilización de los cuerpos celestes. Se proporcionará respecto de cada misión a los cuerpos celestes, a la mayor brevedad posible después del lanzamiento, información sobre la fecha, los objetivos, las localizaciones, los parámetros orbitales y la duración de la misión, en tanto que, después de terminada cada misión, se proporcionará información sobre sus resultados, incluidos los resultados científicos. En cada misión que dure más de sesenta días, se facilitará periódicamente, a intervalos de treinta días, información sobre el desarrollo de la misión, incluidos cualesquiera resultados científicos. En las misiones que duren más de seis meses, sólo será necesario comunicar ulteriormente las adiciones a tal información que sean significativas.

2. Todo Estado Parte que tenga noticia de que otro Estado Parte proyecta operar simultáneamente en la misma zona de los cuerpos celestes, o en la misma órbita alrededor de los cuerpos celestes, o en la misma trayectoria hacia los cuerpos celestes o alrededor de ella, comunicará sin demora al otro Estado las fechas y los planes de sus propias operaciones.

3. Al desarrollar actividades con arreglo al presente Tratado, los Estados Partes informarán prontamente al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, de cualquier fenómeno que descubran en el espacio ultraterrestre, incluso los cuerpos celestes, que pueda poner en peligro la vida o la salud humanas, así como de cualquier indicio de vida orgánica.

ARTÍCULO 11
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y COMERCIAL

1. La investigación científica y comercial en los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado serán libre para todos los Estados Partes, sin discriminación de ninguna clase, sobre la base de la igualdad y de conformidad con el derecho internacional.

2. Al realizar investigaciones científicas con arreglo a las disposiciones del presente Tratado, los Estados Partes tendrán derecho a recoger y extraer los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado muestras de sus minerales y otras sustancias. Esas muestras permanecerán a disposición de los Estados Partes que las hayan hecho recoger y éstos podrán utilizarlas con fines científicos o comerciales. Los Estados Partes tendrán en cuenta la conveniencia de poner parte de esas muestras a disposición de otros Estados Partes interesados y de la comunidad científica internacional para la investigación científica. Durante las investigaciones científicas o comercial, los Estados Partes también podrán utilizar los minerales y otras sustancias de los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado en cantidades adecuadas para el apoyo de sus misiones.

3. Los Estados Partes están de acuerdo en que conviene intercambiar personal científico y de otra índole, en toda la medida de lo posible y practicable, en las expediciones a los cuerpos celestes o en las instalaciones allí situadas.

4. Ninguna disposición del presente Tratado se reducirá en forma alguna ni altere el actual derecho del Estado Parte a determinar unilateralmente la forma en que comparte los beneficios derivados del desarrollo y el uso por o bajo el autoridad del Estado Parte de los recursos naturales de los cuerpos celestes.

ARTÍCULO 12
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

1. Al explorar y utilizar los cuerpos celestes, los Estados Partes tomarán medidas para que no se perturbe el actual equilibrio de su medio, ya por la introducción de modificaciones nocivas en ese medio, ya por su contaminación perjudicial con sustancias ajenas al medio, ya de cualquier otro modo. Sin la explotación o el uso de los cuerpos celestes deben causar un daño grave a los intereses de otros Estados Parte, incluyendo sus intereses económicos, no hay riesgo sustancial debe afectar a la explotación y el uso futuro, y entornos de cuerpos celestes no se deben poner en riesgo sustancialmente. Los Estados Partes tomarán también medidas para no perjudicar el medio de la Tierra por la introducción de sustancias extraterrestres o de cualquier otro modo.

2. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas de las medidas que estén adoptando de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y también, en la mayor medida viable, le notificarán por anticipado todos los emplazamientos que hagan de materiales radiactivos en los cuerpos celestes y los fines de dichos emplazamientos.

3. Los Estados Partes informarán a los demás Estados Partes y al Secretario General acerca de las zonas de los cuerpos celestes que tengan especial interés científico, a fin de que, sin perjuicio de los derechos de los demás Estados Partes, se considere la posibilidad de declarar esas zonas reservas científicas internacionales para las que han de concertarse acuerdos de protección especiales, en consulta con los órganos competentes de las Naciones Unidas.

4. Los Estados Partes podrán identificar y recomendar a los demás Estados Partes y al Secretario General de la delimitación de las zonas de los cuerpos celestes contenga obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico, a fin de que, sin perjuicio de los derechos de los demás Estados Partes, se considere la posibilidad de declarar esas zonas reservas científicas internacionales para las que han de concertarse acuerdos de protección especiales, en consulta con los órganos competentes de las Naciones Unidas.

5. Ninguna disposición del presente Tratado se prohíbe la explotación de los recursos naturales que se pueden encontrar en los cuerpos celestes.

ARTÍCULO 13
ACTIVIDADES

1. Los Estados Partes podrán desarrollar sus actividades de exploración y utilización de los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado en cualquier punto de su superficie o bajo su superficie, sin perjuicio de las demás estipulaciones del presente Tratado.

2. A esos fines, los Estados Partes podrán, especialmente:

a) Hacer aterrizar sus objetos espaciales en la Luna y proceder a su lanzamiento desde los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado;

b) Instalar su personal y colocar sus vehículos espaciales, su equipo, su material, sus estaciones y sus instalaciones en cualquier punto de la superficie o bajo la superficie de los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado.

El personal, los vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones podrán moverse o ser desplazadas libremente sobre o bajo la superficie de los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado.

3. Las actividades desarrolladas por los Estados Partes de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no deberán entorpecer las actividades desarrolladas en los cuerpos celestes por otros Estados Partes. En caso de que pudieran constituir un obstáculo, los Estados Partes interesados celebrarán consultas de conformidad con el Protocolo de Solución de Controversias del presente Tratado.

ARTÍCULO 14
ESTACIONES

1. Los Estados Partes podrán establecer en los cuerpos celestes que no están registrados como propiedad personal con arreglo al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado estaciones habitadas o inhabitadas. El Estado Parte que establezca una estación utilizará únicamente el área que sea precisa para las necesidades de la estación, en conformidad con el Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado, y notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas el emplazamiento y objeto de tal estación. Ulteriormente, cada año, dicho Estado notificará asimismo al Secretario General si la estación se sigue utilizando y si se ha modificado su objeto.

2. Las estaciones deberán estar dispuestas de modo que no entorpezcan el libre acceso a todas las zonas de los cuerpos celestes del personal, los vehículos y el equipo de otros Estados Partes que desarrollan actividades en los cuerpos celestes de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, o del Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado, o en el artículo I del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

ARTÍCULO 15
ACCESIBILIDAD DE LOS VEHÍCULOS Y ESTACIONES ESPACIALES

Todo Estado Parte podrá asegurarse de que las actividades de los otros Estados Partes en la exploración y utilización de los cuerpos celestes son compatibles con las disposiciones del presente Tratado. Con este fin, todos los vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones que se encuentren en los cuerpos celestes serán accesibles a los otros Estados Partes. Dichos Estados Partes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, con objeto de que sea posible celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada. A los efectos del presente artículo, todo Estado Parte podrá utilizar sus propios medios o podrá actuar con asistencia total o parcial de cualquier otro Estado Parte, o mediante procedimientos internacionales apropiados, dentro del marco de las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta.

ARTÍCULO 16
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Tratado deberá ser objeto de las disposiciones relativas a la solución de controversias enunciadas en el Protocolo de Solución de Controversias de presente Tratado.

ARTÍCULO 17
ORGANIZACIÓNES INTERNACIONALES

A excepción de los artículos 18 a 21, se entenderá que las referencias que se hagan en el presente Tratado a los Estados se aplican a cualquier organización internacional intergubernamental que realice actividades en el espacio ultraterrestre, siempre que tal organización declare que acepta los derechos y obligaciones estipulados en el presente Tratado y que la mayoría de los Estados miembros de la organización sean Estados Partes en el presente Tratado y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Los Estados miembros de cualquiera de tales organizaciones que sean Estados Partes en el presente Tratado adoptarán todas las medidas pertinentes para que la organización haga una declaración de conformidad con lo que antecede.

ARTÍCULO 18
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados signatarios. Los Estados que no firmen el presente Tratado antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrán adherirse a él en cualquier momento. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación por una mayoría de los Estados que se hayan registrado en la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos del Espacio Ultraterrestre el lanzamiento de las naves espaciales en órbita alrededor de la Tierra, incluidos todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

4. Todo Estado Parte del presente Tratado se compromete, tan pronto como entre en vigor del presente Tratado, tendar la facultad de denunciarla del Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes si ella es un parte. El presente Tratado reemplaza, entre los Estados Partes, el Acuerdo anteriormente mencionada.

5. Para cada uno de los Estados cuyos instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositen después de la entrada en vigor del presente Tratado, éste entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del instrumento respectivo.

6. El Secretario General informará sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al presente Tratado de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión al Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

ARTÍCULO 19
RESERVAS Y DECLARACIONES

1. No se podrán formular reservas al presente Tratado.

2. El apartado 1 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el presente Tratado o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Tratado, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Tratado en su aplicación a ese Estado.

ARTÍCULO 20
ENMIENDAS

Todo Estado Parte en el presente Tratado podrá proponer enmiendas al Tratado, al Protocolo de los Derechos de Propiedad del presente Tratado y sus Anexos, y al Protocolo de Solución de Controversias del presente Tratado. Sin perjuicio del procedimiento de modificación puntual prescrita para el Estatuto del Tribunal Internacional para el Sistema Solar, las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Tratado que las acepte cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Tratado y, en lo sucesivo, para cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.

ARTÍCULO 21
DENUNCIA

Todo Estado Parte en el presente Tratado podrá comunicar su retiro del Tratado al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

ARTÍCULO 22
TEXTOS AUTÉNTICOS

El original del presente Tratado, el Protocolo de los Derechos de Propiedad, y al Protocolo de Solución de Controversias, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que remitirá copias debidamente certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

 

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