21 July 2014

Proyecto de Protocolo relativo a la delimitación del espacio ultraterrestre y el espacio aéreo territorial

PROYECTO DE PROTOCOLO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE Y EL ESPACIO AÉREO TERRITORIAL

OPSA-2014-01

Revisado el 13 de enero de 2015

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Reconociendo el interés común de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

Convencidos de que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional y los vuelos espaciales puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo,

Tomando nota de que el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional carece de una definición de "espacio aéreo",

Tomando nota de que el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes carece de una definición de "espacio ultraterrestre", "vehículo espacial", "espacio aéreo" y "objeto espacial”,

Tomando nota de que el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre carece de una definición de la "nave espacial", "objeto espacial", " espacial ultraterrestre" y "vehículo espacial",

Observando que el artículo 1, apartado (d) del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales y el artículo 2, inciso (b) del Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre se define el término "objeto espacial", con referencia a "objeto espacial" en sí mismo,

Tomando nota de que el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes carece de una definición de "nave espacial" y "objeto espacial",

Tomando nota de que el Protocolo del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil sobre cuestiones específicas de los bienes espaciales carece de una definición de "espacio ultraterrestre",

Reconociendo las importantes diferencias entre el régimen jurídico del espacio aéreo y del espacio ultraterrestre,

Convencidos de que el establecimiento de una definición legal, técnica y política precisa aceptada universalmente de los límites que separan el espacio aéreo del espacio ultraterrestre, del término en sí el espacio ultraterrestre, y de naves espaciales, contribuirá al fortalecimiento de la cooperación internacional en el campo de la exploración y el utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, y promoverá los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

A los efectos del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, del Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, del Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, y del Convenio de Cape Town relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil:



1. Se entenderá por "espacio ultraterrestre" todas las regiones por encima del perigeo mínimo a las que es posible que un objeto espacial para completar al menos una vuelta, o de transmitir una trayectoria hiperbólica, la Tierra sin propulsión y en virtud de la inercia de su masa , como lo demuestra vuelos registrados, de conformidad con el artículo 4 del Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, con el espacio de registro de objetos mantenidos por el Secretario General de las Naciones Unidas y verificada por los datos de seguimiento o de telemetría a partir del 1 de enero del año en que el presente Protocolo fue abierto a la firma, redondeado al más cercano número total de kilómetros, y revisado de acuerdo a los vuelos grabados con el dicho organismo a partir del primer día de cada año natural divisible por cinco, como se documenta en el Anexo 1 del presente Protocolo, cualquier cambio de entrar en él automáticamente en vigor el 1 de abril del mismo año;

2. Se entenderá por "espacio aéreo" la región de la atmósfera de la Tierra por debajo de la altura máxima a la que es posible que una aeronave de mantener un vuelo recto y nivelado, pero sin exceder la altura definida en el párrafo 1 de este artículo, como lo demuestran los vuelos grabados con la Internacional Federación Aeronáutica, a partir del 1 de enero del año en que se abrió el presente Protocolo a la firma, redondeado al número entero más cercano de kilómetros, y revisado de acuerdo a los vuelos grabados con dicho organismo a partir del primer día de cada año natural divisible por cinco, como se documenta en el Anexo 1 del presente Protocolo, cualquier cambio de entrar en él automáticamente en vigor el 1 de abril del mismo año;

3. Se entenderá por "meso-espacio" la región de la atmósfera de la Tierra por debajo de la altura se define en el apartado 1 y por encima de la altura se define en el apartado 2 del presente artículo;

4. Se entenderá por "objeto espacial" cualquier objeto artificial, o sus componentes, incluyendo su cohete portador balístico y sus partes, ya sea superior o lanzado con la intención, declarada al autoridad jurisdiccional de control de tráfico aéreo, de superar la altitud se define en el apartado 1 del presente artículo, o cualquier objeto artificial que ha alcanzado la órbita de o escapar de la Tierra, o cualquier objeto objeto artificial lanzado desde un cuerpo celeste que ha alcanzado la órbita de o escapar del cuerpo celeste, o cualquier objeto artificial entra en la atmósfera de la Tierra desde el espacio exterior como se define en el apartado 1 del presente artículo;

5. Se entenderá por "nave espacial" y "vehículo espacial" cualquier objeto artificial, o sus componentes, excluyendo su cohete portador balístico y sus partes lanzado desde ya sea la superficie o la atmósfera de la Tierra, pero incluyendo cualquier objeto que funciona como una parte integral de su cohete portador balístico antes de realizar otras funciones en el espacio ultraterrestre, ya sea superior o lanzado con la intención, declarada al autoridad jurisdiccional de control de tráfico aéreo, de superar, la altitud se define en el apartado 1 del presente artículo, o cualquier objeto artificial que ha alcanzado la órbita de o escapar de la Tierra, o cualquier objeto artificial lanzado desde un cuerpo celeste que ha alcanzado la órbita de o escapar del cuerpo celeste, o cualquier objeto artificial entra en la atmósfera de la Tierra desde el espacio exterior como se define en el apartado 1 del presente artículo;

6. Se entenderá por "aereonave" cualquier máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire distintas de las reacciones del mismo contra la superficie de la Tierra, y no excede, ni se aparta ya sea la superficie o la atmósfera de la Tierra con la intención, declarada al autoridad jurisdiccional de control de tráfico aéreo, de superar, la altitud se define en el apartado 1 del presente artículo, ni se aparta ya sea la superficie o la atmósfera de la Tierra como un cohete portador balístico;

7. Se entenderá por “Estado de lanzamiento”:

a. Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

b. Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.


ARTÍCULO 2
APROPIACIÓN

El meso-espacio no es objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

ARTÍCULO 3
APLICABILIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL


1. En el meso-espacio, las normas y reglamentos en vigor para todos los objetos espaciales serán las establecidas en virtud del artículo 12 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional relativo al vuelo y maniobra de aeronaves en el espacio aéreo sobre alta mar.

2. Cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas los objetos espaciales que vuelen sobre su territorio y que cada objeto espacial de la que es el Estado de lanzamiento, dondequiera que se encuentren, deberá cumplir con las normas y reglamentos relativos a los vuelos y maniobras de los objetos espaciales allí vigentes.

3. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables a los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4. Todos los objetos espaciales, dondequiera que se encuentren, estarán sujetos al Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales.

5. Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Estado Parte.


ARTÍCULO 4
ORGANIZACIÓNES INTERNACIONALES

A excepción de los artículos 5 a 8, se entenderá que las referencias que se hagan en el presente Protocolo a los Estados se aplican a cualquier organización internacional intergubernamental que realice actividades en el espacio ultraterrestre, siempre que tal organización declare que acepta los derechos y obligaciones estipulados en el presente Protocolo y que la mayoría de los Estados miembros de la organización sean Estados Partes en Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Los Estados miembros de cualquiera de tales organizaciones que sean Estados Partes en el presente Protocolo adoptarán todas las medidas pertinentes para que la organización haga una declaración de conformidad con lo que antecede.

ARTÍCULO 5
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados signatarios. Los Estados que no firmen el presente Protocolo antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrán adherirse a él en cualquier momento. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación por una mayoría de los Estados que se hayan registrado en la Oficina de las Naciones Unidas para Asuntos del Espacio Ultraterrestre el lanzamiento de las naves espaciales en órbita alrededor de la Tierra, incluidos todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

4. Para cada uno de los Estados cuyos instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión se depositen después de la entrada en vigor del presente Protocolo, éste entrará en vigor a los treinta días de la fecha del depósito del instrumento respectivo.

5. El Secretario General informará sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido al presente Protocolo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión al Protocolo, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

ARTÍCULO 6
RESERVAS

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

ARTÍCULO 7
ENMIENDAS

Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas al Protocolo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Protocolo que las acepte cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Protocolo y, en lo sucesivo, para cada Estado restante que sea Parte en el Protocolo en la fecha en que las acepte.

ARTÍCULO 8
DENUNCIA

Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá comunicar su retiro del Protocolo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

ARTÍCULO 9
TEXTOS AUTÉNTICOS

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, inglés, francés, ruso y español son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados signatarios y adherentes .


ANEXO 1
DELIMITACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE Y DEL ESPACIO AÉREO TERRITORIAL

1. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del presente Protocolo, como lo demuestran los vuelos grabados con el espacio de registro de objetos mantenidos por el Secretario General de las Naciones Unidas, a partir de la fecha del presente Anexo, el perigeo mínimo en el que es posible que un objeto espacial para completar al menos una vuelta, o de transmitir una trayectoria hiperbólica, la Tierra sin propulsión y en virtud de la inercia de su masa se establece como 78 kilometros (USA 67, COSPAR 1990-097B, 1990-11-15).

2. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, como lo demuestran los vuelos grabados con la Federación Aeronáutica Internacional a partir de la fecha del presente Anexo, la altitud máxima a la que es posible que una aeronave de mantener un vuelo recto y nivelado se establece como 53 kilómetros (BU60-1, 2002-05-23).

3. El presente Anexo se revisará de acuerdo a los vuelos grabados con el espacio de registro de objetos mantenidos por el Secretario General de las Naciones Unidas y las normas establecidas por las y los vuelos grabados con la Federación Aeronáutica Internacional a partir del primer día de cada año natural divisible por cinco.

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