28 July 2014

Protocolo sobre Solución de Controversias al Tratado que debe regir las actividades de los Estados en los cuerpos celestes en el Sistema Solar, Parte 2

PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
Proposed by Thomas Gangale
@ThomasGangale
2014 
PARTE 2
CONCILIACIÓN
SECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE 1
ARTÍCULO 19
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el artículo 6 del este Protocolo, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
ARTÍCULO 20
LISTA DE CONCILIADORES
El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.
ARTÍCULO 21
CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituirá de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de conciliación estará integrada por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 20 del este Protocolo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 19 del este Protocolo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 19 de este Protocolo. Si no se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de conformidad con el apartado e);
d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 20 del este Protocolo, que será el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado e);
e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en el artículo 20 de este Protocolo en consulta con las partes en la controversia;
f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los nombramientos iniciales;
g) Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;
h) En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f).
ARTÍCULO 22
PROCEDIMIENTO
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
ARTÍCULO 23
SOLUCIÓN AMISTOSA
La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.
ARTÍCULO 24
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.
ARTÍCULO 25
INFORME
1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.
2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no será obligatorio para las partes.
ARTÍCULO 26
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes.
ARTÍCULO 27
HONORARIOS Y GASTOS
Los honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes en la controversia.
ARTÍCULO 28
DERECHO DE LAS PARTES A MODIFICAR EL PROCEDIMIENTO
Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables únicamente a esa controversia, cualquier disposición de esta Parte.
SECCIÓN 2
SUMISIÓN OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 3 DE LA PARTE 1
ARTÍCULO 29
INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de la Parte 1 del este Protocolo, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
2. Any party to the dispute, notified under paragraph 19, shall be obliged to submit to such proceedings.
2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 19 estará obligada a someterse a ese procedimiento.
ARTÍCULO 30
FALTA DE RESPUESTA O DE SUMISIÓN AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.
ARTÍCULO 31
COMPETENCIA
Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión.
ARTÍCULO 32
APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 1
Los artículos 20 a 28 del este Protocolo se aplicarán con sujeción a las disposiciones de esta sección.

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