PROTOCOLO SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AL TRATADO QUE DEBE REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LOS CUERPOS CELESTES EN EL SISTEMA SOLAR
OPSA-2014-04
PARTE 3
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL SISTEMA SOLAR
ARTÍCULO 33
DISPOSICIONES GENERALES
1. The International Tribunal for the Solar System is constituted and shall function in accordance with the provisions of this Treaty and this Statute.
1. El Tribunal Internacional del Sistema Solar se constituirá y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto.
2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad de Nuku’alofa en el Reino de Tonga.
3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.
4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las disposiciones de la Parte 1 del este Protocolo.
SECCIÓN 1
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 34
COMPOSICIÓN
1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del espacio ultraterrestre.
2. En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica equitativa.
ARTÍCULO 35
MIEMBROS
1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.
2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 36
CANDIDATURAS Y ELECCIÓN
1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 34 del este Protocolo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.
2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la elección.
3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.
ARTÍCULO 37
DURACIÓN DEL MANDATO
1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otros siete miembros a los seis años.
2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la primera elección.
3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo.
4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de dimisión.
ARTÍCULO 38
VACANTES
1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente: dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario extenderá las invitaciones que dispone el artículo 37 del este Protocolo, y el Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la elección.
2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor.
ARTÍCULO 39
INCOMPATIBILIDADES
1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del espacio ultraterrestre o de los cuerpos celestes o en otra forma de aprovechamiento comercial del espacio ultraterrestre o de los cuerpos celestes, ni tener un interés financiero en dichas empresas.
2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente, consejero ni abogado en ningún asunto.
3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
ARTÍCULO 40
CONDICIONES RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS EN CIERTOS ASUNTOS
1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional o en cualquier otra calidad.
2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente del Tribunal.
3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber.
4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.
ARTÍCULO 41
CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS
Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.
ARTÍCULO 42
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.
ARTÍCULO 43
DECLARACIÓN SOLEMNE
Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en conciencia.
ARTÍCULO 44
PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO
1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.
2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.
3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
ARTÍCULO 45
QUÓRUM
1. Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para constituirlo.
2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 48 del este Protocolo y la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículo 46 del este Protocolo.
3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que se le sometan, a menos que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 46 del este Protocolo.
ARTÍCULO 46
SALAS ESPECIALES
1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de determinadas categorías de controversias.
2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.
3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.
4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las controversias si las partes lo solicitan.
5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este artículo se considerará dictado por el Tribunal.
ARTÍCULO 47
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en particular, su reglamento.
ARTÍCULO 48
NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS
1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal.
2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.
3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una persona de su elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren Artículo 47 del este Protocolo. En esos casos, el Presidente, previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes, a los miembros especialmente designados por las partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda, el Tribunal decidirá.
6. Los miembros designados conforme a los dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artíls 34, 40 y 43 del este Protocolo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.
ARTÍCULO 49
REMUNERACIÓN
1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto del sueldo anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que desempeñe las funciones de Presidente.
4. Los miembros designados con arreglo al artículo 48 del presente Protocolo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato.
6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados Partes a propuesta del Tribunal.
7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase de impuestos.
ARTÍCULO 50
GASTOS DEL TRIBUNAL
1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los Estados Partes.
2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.
SECCIÓN 2
COMPETENCIA
ARTÍCULO 51
ACCESO AL TRIBUNAL
1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.
2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por todas las partes en la controversia.
ARTÍCULO 52
COMPETENCIA
La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con este Tratado y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal.
ARTÍCULO 53
SUMISIÓN DE CONTROVERSIAS REGIDAS POR OTROS ACUERDOS
Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto de este Tratado así lo acuerdan, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.
ARTÍCULO 54
DERECHO APLICABLE
El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el artículo 14 del este Protocolo.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 55
INICIACIÓN DE LAS ACTUACIONES
1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la controversia y las partes.
2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos los interesados.
3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los Estados Partes.
ARTÍCULO 56
MEDIDAS PROVISIONALES
1. Con arreglo al artículo 11 del este Protocolo, el Tribunal está facultados para decretar medidas provisionales.
2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 46 del este Protocolo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 46 del este Protocolo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.
ARTÍCULO 57
VISTAS
1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del Tribunal presentes.
2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten otra cosa.
ARTÍCULO 58
DIRECCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 59
INCOMPARECENCIA
Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al Derecho.
ARTÍCULO 60
MAYORÍA REQUERIDA PARA LAS DECISIONES
1. Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del Tribunal que lo sustituya.
ARTÍCULO 61
FALLO
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción.
3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente.
4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.
ARTÍCULO 62
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.
2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.
3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.
ARTÍCULO 63
DERECHO DE INTERVENCIÓN EN CASOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN
1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de aplicación del Tratado, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 52 y 53 del este Protocolo, se planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.
3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.
ARTÍCULO 64
CARÁCTER DEFINITIVO Y FUERZA OBLIGATORIA DE LOS FALLOS
1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.
2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de la controversia que haya sido decidida.
3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 65
COSTAS
Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.